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domingo, mayo 04, 2014

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Cambio de Nombre.

Nuestra legislación patria, no admitía en forma expresa el cambio del nombre propio o de pila, como también se le llamaba, una vez levantada el acta de nacimiento, era insustituible, todo lo relacionado con el nombre propio era regulado por el Código civil.

Solo por algunos criterios jurisprudenciales, establecidos por tribunales de instancia, fue acordado el cambio, bajo supuestos muy especiales, que atentaban contra la integridad moral de la persona y en caso de solicitud de adopción, por disposición de la Lopnna, se podría pedir el cambio del nombre propio del candidato adoptar. Hoy en dia, la nueva Ley orgánica de Registro Civil, artículo 146, establece, la posibilidad, que cualquier persona adulta, podrán cambiar su nombre propio, por una sola vez.

Los niños o niñas, podrán solicitarlos, por órgano de sus representantes legal, los adolescentes mayores de 14 años, podrán solicitarlo personalmente, sin requerir representación. Los niños, niñas y adolescentes, que hayan solicitados el cambio de nombre, una vez alcanzada la mayoridad, podrán volver a solicitar el cambio, por una sola vez. Como podemos observar, las personas mayores de edad, lo podrán solicitar, una sola vez. Los niños, niñas y adolescente, podrán solicitarlo dos veces, cuando sean tales y cuando alcancen la mayoridad.

¿Quiénes pueden Solicitar el Cambio de Nombre?
Artículo 91 Facultad para Solicitar Cambio de Nombre Propio Podrán solicitar cambio de nombre propio:
• El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
• El padre, la madre o representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años.
• El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero.

En este caso el poder debe estar apostillado o legalizado. Solicitado el cambio de nombre se aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida.

¿Bajo qué causales procede el Cambio de Nombre?
• Cuando este sea infamante y le someta al escarnio Publico
• Cuando no corresponda con su genero
• Atente contra su integridad moral, honor y reputación

¿Ante qué Autoridad de debe solicitar el Cambio de Nombre?
• Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil y su Reglamento la autoridad competente para la consignación, tramitación y conocimiento de todo lo referente al Cambio de Nombre son los Registro Civiles Municipales.

¿Qué recaudos se debe consignar para solicitar el Cambio de Nombre?
• Solicitud escrita que debe contener los datos referentes del solicitante, debidamente acompañada con los argumentos de hechos y derechos en que fundamenta el Cambio de Nombre, conjuntamente con los medios probatorios que considere pertinente, a los fines de sustentar su trámite.
• Consignar Partida de Nacimiento y Copia de Cedula de identidad.


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